Santa Marta

“Inmueble de la antigua sede del San Juan de Dios está declarado como bien de interés cultural del ámbito nacional”: director de patrimonio del Mincultura

Alberto Escobar, director de patrimonio del Mincultura, señaló hoy a Cambio24 que el inmueble donde funcionó el antiguo hospital San Juan de Dios está declarado como bien de interés cultural del ámbito nacional, según Resolución 358 de 16 de abril de 1999. Por lo anterior, para la venta primero y posterior intervención del inmueble, se debe pedir la autorización previa de la dirección de patrimonio del Ministerio de Cultura.

Según el funcionario nacional, “Ninguno de esos trámites se ha realizado aún. Y si el propietario quiere vender el inmueble, debe justificar y adelantar el respectivo trámite de autorización ante el Ministerio de Cultura. Deberá adelantar ese trámite”, recalcó.

Alberto Escobar-White explicó a este medio que: “Hasta el plan nacional de desarrollo 2018-2022, la venta de un inmueble declarado como Bic nacional propiedad del estado colombiano no era posible. Ahora debe cumplir ese trámite con los requisitos allí planeados y la aprobación respectiva por parte del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural”.

De la misma manera nos facilitó el artículo de la Ley 1955 de 2019 en donde se explica que los bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas son inembargables, imprescriptibles e inalienables:

“Artículo 83. Inembargabilidad, Imprescriptibilidad e Inalienabilidad. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así.

Artículo 10. Inembargabilidad, Imprescriptibilidad e Inalienabilidad. Los bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

Excepcionalmente podrán enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o de los respectivos consejos departamentales o distritales de patrimonio cultural, según el caso, en los siguientes eventos:

1. Cuando el bien de interés cultural se encuentre en el marco del régimen de propiedad horizontal y la entidad pública sea propietaria de una o varias unidades de vivienda, comercio o industria, y la enajenación se requiera para garantizar la integridad y protección del inmueble.

2. Cuando la entidad pública sea propietaria del derecho proindiviso o cuota sobre bienes inmuebles, así como derechos fiduciarios en fideicomisos que tienen como bien(es) fideicomitido(s) inmuebles enajenación se requiera para garantizar la integridad y protección del inmueble.

3. Cuando el bien de interés cultural haya sido objeto de extinción de dominio.

4. Cuando el bien de interés cultural tenga uso comercial, de servicios o industrial y la entidad pública no pueda usarlo o mantenerlo, de forma que el bien tenga riesgo de deterioro.

5. Cuando la enajenación se haga a instituciones de educación superior o a entidades de derecho privado sin ánimo de lucro defensa del patrimonio cultural.

En todos los casos previstos en este artículo, el respectivo bien mantendrá su condición de bien de interés cultural y quien lo adquiera estará obligado a cumplir las normas aplicables en el régimen especial de protección.

Dentro de los títulos jurídicos de enajenación a particulares y/o entidades públicas se incluye el aporte fiduciario. En todo caso la enajenación se regirá por el régimen de contratación que cobije a la respectiva entidad pública enajenante y demás normas aplicables.

Parágrafo. El Ministerio de Cultura podrá autorizar la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural del ámbito nacional entre entidades públicas. Los municipios, los departamentos, las autoridades de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, serán las encargadas de dar aplicación a lo previsto en este parágrafo respecto de los bienes de interés cultural declarados por ellas.

Las autoridades señaladas en este parágrafo podrán autorizar a las entidades públicas propietarias de bienes de interés cultural para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, hasta por el término de cinco (5) años prorrogables con sujeción a lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política, celebrar convenios interadministrativos y de asociación en la forma prevista en los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo de contrato, incluidos los de concesión y alianzas público-privadas, que impliquen la entrega de dichos bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilicen se dirijan a proveer y garantizar lo necesario para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.”

Con relación a que si el Ministerio se iba a pronunciar sobre este caso en el edificio del antiguo hospital San Juan de Dios de Santa Marta, el funcionario de la Dirección nacional de Patrimonio puntualizó: “Yo debo esperar a que la Gobernación nos haga la solicitud formalmente.”

Álvaro Cotes Córdoba

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