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Tribunal Superior de Santa Marta resolvió tutela en el caso de Jorge Agudelo ordenando al CNE resuelvan solicitud de revocaroria cuando ya sobre la misma solicitud de Mallath Martínez contra Rafael Martínez el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente

CNE de acuerdo al fallo no cuentra estrictamente con 48 horas sino con 15 días para decidir, hecho que se confirma luego de haber acumulado todas las solicitudes de revocatoria en contra de Agudelo

SUMARIO TV

En un fallo absolutamente contradictorio elTribunal Superior de Santa Marta concedió una solicitud que impuso obligaciones al Consejo Nacional Electoral cuando paradójicamente en sentido contrario la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá precisó que no existe norma constitucional ni legal que imponga plazos al Consejo Nacional Electoral a efectos de decidir revocatorias de inscripciones.

El antecedente trata de la acción de tutela que presentó la excandidata Mallath Martínez en contra de la inscripción de Rafael Martínez solicitando al Tribunal Superior de Bogotá se conminara al Consejo Nacional Electoral se pronunciara sobre la solicitudes de revocatoria de la inscripción de este, solicitud que la Sala Laboral de esta corporación judicial negó.

Para lo cual la Sala precisó que “el CNE, expidió la Resolución 0921 de 2011, mediante la cual estableció el procedimiento para que cualquier ciudadano pudiese solicitar la revocatoria del acto de inscripción; no obstante, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 06 de mayo de 2023, emitida dentro del proceso con radicado 11001-03-28-000-2011-00068-00, declaró la nulidad de dicha resolución por considerar que la competencia para proferir el procedimiento para la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, es del CONGRESO DE LA REPÚBLICA, mediante una ley estatutaria y no del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; por lo que, a partir de mayo de 2013, el CNE, tramita las solicitudes de revocatoria conforme al procedimiento administrativo común y principal previsto en el título III del CPACA, que no establece términos precisos para el desarrollo de las actuaciones y, por lo tanto, otorga un amplio margen de discrecionalidad al CNE. Además, la decisión adoptada no es definitiva, en tanto puede demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, es esta la razón, por la que, considera esta Sala, que la presente accion de tutela, resulta improcedente para imprimir el impulso procesal que reclama la actora y sus coadyuvantes al trámite de revocatoria de la inscripción del candidato RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ a la Gobernación del Magdalena”.

Igualmente adicionó “se encuentra tramitando la revocatoria puesta a su consideración, sin que exista una disposición legal que le imponga resolver tal proceso en un determinado término y no es este mecanismo excepcional el llamado a determinar el mismo, ni mucho menos a fijar al máximo Órgano electoral, plazos para que éste emita sus decisiones.

Tampoco sería procedente conceder el amparo deprecado, como mecanismo transitorio, ya que, no se encuentra probado un perjuicio irremediable, esto, si se tiene en cuenta que como informaron los Delegados del CNE para el Magdalena y miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, actualmente se encuentra en curso el escrutinio de los votos a la Gobernación del Magdalena, por lo que, aún no se ha definido la elección del candidato RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ; y, de resultar elegido el mismo, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la llamada a resolver la anulación electoral”.

Del fallo de la magistrada se queda claro también que el Consejo Nacional Electoral no está sometido a las 48 horas para decidir sobre la inscripción de Jorge Agudelo habida cuenta que el mismo fallo contempla la posibilidad de que el plazo pueda extenderse, a criterio del mismo Consejo Nacional Electoral, bien gracias la complejidad del mismo cosa que se evidencia frente a la decisión del consejero ponente de acumular en un mismo expediente todas las solicitudes de revocatoria para lo cual entonces, amparado en el mismo fallo, cuenta con 15 días hábiles más dándole tratamiento de derecho de petición. Por supuesto, también el fallo es susceptible de ser impugnado.

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