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¿Intervendrá la CIDH en Santa Marta? 

Por: Alonso Amador @Amadoral_

Ante el rumor de una posible llegada del caso electoral de Santa Marta a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), hay quienes consideran que la Comisión no podrá intervenir porque, según esta opinión, primero deben agotarse las instancias nacionales antes de acudir a la CIDH. Pero no es cierto.

Cuando los países miembros de la OEA suscribieron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aceptaron acogerse a las reglas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Actualmente, el Sistema lo conforman dos órganos: la Corte Interamericana de Derechos Humanos, instalada en 1979, y la CIDH, creada en 1959. Tanto a la Corte como a la Comisión se les asignaron funciones independientes.

Por un lado, a la Corte se le encargaron tres funciones: contenciosa, consultiva, y dictar medidas provisionales. En lo contencioso, la Corte determina si un Estado es responsable de violación de derechos humanos, a solicitud de los Estados miembros de la OEA o de la CIDH, es decir, los ciudadanos y organizaciones sociales no pueden hacer solicitudes directamente a la Corte, tienen que hacerlo mediante la Comisión. En lo consultivo, la Corte absuelve dudas de los Estados sobre la compatibilidad de las normas internas con la Convención. Y tercero, a la Corte se le facultó para ordenar medidas provisionales que impidan la concreción de un daño irreparable por transgresión de la Convención.

En cuanto a la CIDH, se le encargó la promoción y defensa de los derechos humanos consagrados en la Convención, para lo cual quedó habilitada para dictar medidas cautelares en favor de ciudadanos o grupos de ciudadanos víctimas de violación de los derechos convencionales.

Fijémonos, pues, en tres importantes diferencias: primero, mientras a la Corte no pueden acudir ciudadanos u organizaciones, a la Comisión sí pueden acudir directamente desde un ciudadano hasta grupos sociales cuando su Estado resulte incapaz de proteger sus derechos; segundo, mientras la Corte dicta medidas provisionales, la Comisión ordena medidas cautelares; y tercero, mientras a la Corte se acude para buscar que un Estado sea declarado responsable, ante la Comisión se solicita protección para evitar la causación de un daño irreparable por violación de los derechos convencionados.

Ahora bien, tengamos en cuenta que la emisión de una medida provisional por parte de la Corte implica la existencia de un proceso en conocimiento de la Corte, mientras que las medidas cautelares dictadas por la CIDH no requieren el trámite en curso de un proceso contra algún Estado.

De aquí se deriva que agotar los recursos judiciales internos sea un requisito para que la Corte conozca una denuncia contra un Estado por violación de derechos humanos. Por el contrario, no es obligatorio realizar, previamente, trámites internos para que la CIDH dicte medidas cautelares: si la Comisión encuentra cumplidos los criterios de urgencia, gravedad, e irreparabilidad, ordenará medidas cautelares para proteger al ciudadano o grupo de ciudadanos, máxime si el solicitante, aun cuando no es requisito, ya hubiese acudido a la justicia nacional y ésta se hubiere mostrado incapaz de proteger los derechos convencionales.

Entonces, ¿podría intervenir la CIDH en Santa Marta? Indudablemente, sí. Falta ver si la Comisión concluye que se cumplen los criterios de urgencia, gravedad, e irreparabilidad para proteger el derecho a elegir de casi 86.000 samarios, y el de ser elegido de Jorge Agudelo.

Particularmente, considero que están dadas las condiciones convencionales, jurídicas y de hecho, para que la CIDH intervenga para proteger el derecho de Jorge Agudelo a ser elegido y el derecho a elegir de miles de ciudadanos y ciudadanas a quienes la Comisión Escrutadora les desconoció el voto de manera arbitraria.

 

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