Santa Marta

Carlos Payares, ideólogo y visionario, con dignidad para ser Alcalde de la Localidad 2 de Santa Marta

Carlos Payares González, no es una persona del común, sus años de experiencia en la vida pública, profesional y académica, le han servido para tener madurez y competencia intelectual, avanzando perfectamente en el quehacer de la vida, sabiendo y conociendo, no lo que él quiere, sino lo que puede dar de sí mismo, para los demás.

Odontólogo y sociólogo de formación. Dos profesiones que le han conducido a entender y practicar, la vocación de servir fiel y ampliamente a la humanidad en su pensar, actuar, en sus necesidades, fortalezas y amenazas; determinando acciones que permiten prevenir y corregir cualquier situación adversa a su naturaleza, plantea la sociedad.

En la praxis, este cumulo de conocimientos le han permitido actuar y decidir con éxito, dando excelentes resultados. Payares se ha desempeñado Secretario de gobierno y educación en Ciénaga; Secretario de gobierno, educación y salud. Asesor de políticas públicas y Alcalde de la localidad uno en Santa Marta.

Quienes conocen este perfil de Carlos Payares y se oponen a su postulación como Alcalde de la Localidad dos; saben y reconocen que por formación, experiencia y vocación, él es el más serio aspirante, a ocupar este cargo.

No obstante; los contradictores políticos, ven en este militante de Fuerza Ciudadana, un enemigo a sus intereses, apetito y aspiraciones burocráticas y por eso, levantan injurias y calumnias con mentiras, para desviar su seria aspiración a tan importante dignidad de Alcalde de la localidad dos en Santa Marta.

Nada más salido de la verdad que utilizar estrategias mentirosas y artimañas para inventar que la edad, es un obstáculo que impide ser alcalde de la localidad dos. Al respecto, no existe jurisprudencia legal alguna, que pueda sentar las bases que reconozcan tal sofisma.

El fundamento de la ley 16 17 dice en su artículo 39 que Cada localidad tendrá un alcalde local, que será nombrado por el alcalde distrital de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local, En asamblea pública, citada por el alcalde distrital y que deberá tener quórum con no menos del ochenta por ciento (80%) de sus miembros.

Para la integración de la terna se usará el sistema de cociente electoral. Luego de crearse las localidades, el alcalde distrital en un término no mayor de dos (2) meses hará la primera citación a tal asamblea y en los períodos sucesivos de posteriores administraciones distritales, se harán dentro de los dos (2) primeros meses luego de la posesión de cada alcalde distrital.

Además de esto, el artículo 40 de la citada norma, reconoce como requisitos para ser Alcalde local que se debe cumplir con los mismos requisitos que el alcalde distrital.

El concejo distrital reglamentará sus funciones y asignación salarial, inhabilidades, incompatibilidades y todo lo relacionado con el cargo conforme a las disposiciones legales vigentes. Su período será el del alcalde distrital y el costo de estas asignaciones salariales será cubierto por los recursos propios del distrito.

En la misma Ley 1617, articulo 30, dice que los requisitos para ser elegido Alcalde Distrital requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo distrito o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

Entonces, puede observarse a manera de conclusión, como en efecto ocurre a nivel nacional, la edad no es requisito, alguno para ser elegido, en este caso, alcalde de la localidad dos, en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

Además el Concejo Distrital no ha elaborado aún las inhabilidades e incompatibilidades del caso de esta ciudad.
Basado en lo anterior: Si la edad no es requisito para el alcalde Distrital tampoco lo es para el Alcalde Local que según la norma debe cumplir los mismos requisitos del primero.

Cabe preguntar: ¿Si la Ley 1617 permite la inscripción al cumplir con los requisitos; por qué no se puedo elegir en la terna y nombrado posteriormente por el Alcalde Distrital? Sería entonces una contradicción en la Ley 1617. En efecto en acto administrativo permitieron la inscripción y participación en el concurso.

Luego el Edil de marras señaló algunos artículos de la Ley 1821 de 2016 con la cual se amplía a 70 años la edad máxima para desempeñar funciones públicas en el Estado. Sin embargo, se le aclara que en la citada Ley existen precisamente excepciones tales como:

La Ley contempla excepciones a la incompatibilidad de permanecer o ingresar a empleos públicos después de llegar a la edad de 70 años, señaladas en el Decreto Ley 3074 de 1968, por lo cual esta restricción no aplica para ocupar los cargos de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios antes señalados.

Cabe señalar que la edad de retiro forzoso tampoco aplica para cargos de elección popular como congresistas, diputados, concejales, alcaldes y gobernadores, entre otros.

Dice la Ley 1821: artículo 10. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1 ° del Decreto-ley 3074 de 1968.

En ese sentido los Alcaldes Locales se constituyen como la primera autoridad administrativa de cada localidad. Su elección la realiza el Alcalde, tras recibir una terna que elaboran las respectivas Juntas Administradoras Locales, utilizando el sistema de cociente electoral, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y para el mismo periodo que el Alcalde Distrital.

De lo anterior surge que el Alcalde Local desconcentra algunas de las funciones del Alcalde Distrital en la localidad a la que pertenece; no es elegido popularmente sino designado de una terna que conforman las Juntas Administradoras Locales.

Es un servidor público de libre nombramiento y remoción que representa las opciones políticas que triunfaron en las elecciones de la ciudad.

Concreta una faceta de la autonomía territorial, específicamente en el reparto de poder en las diferentes localidades de la ciudad; las exigencias para el acceso y permanencia en el cargo son reserva de ley.

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